LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS TÍTULO PRELIMINAR DE LAS DEFINICIONES Y PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 744

Todo procedimiento en el cual se halle involucrado un menor, y sólo en lo relativo a éste, será de competencia privativa de los Juzgados de Menores.

La autoridad judicial, administrativa o de policía que conozca del caso, deberá ponerlo de inmediato a órdenes del Juez de Menores.

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