LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ›
TÍTULO PRELIMINAR DE LAS DEFINICIONES Y PRINCIPIOS BÁSICOS ›
Artículo 746
Son aplicables a los procedimientos de familia y de menores las disposiciones del Código Judicial, en todo lo que no se oponga a las normas especiales del presente Código.
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Art. 744
Todo procedimiento en el cual se halle involucrado un menor, y sólo en lo relativo a éste, será de competencia privativa de los Juzgados de Menores.
La autoridad judicial, administrativa o de policía que conozca del caso, deberá ponerlo de inmediato a órdenes del Juez de Menores.
Art. 745
Cuando en los hechos investigados estén involucrados adultos y menores, el funcionario que conozca del caso debe, además, remitir al Juez respectivo, copia de la actuación relativa al menor.
De igual modo, los Tribunales de Menores enviarán las copias pertinentes a las autoridades competentes, si en la actuación resulta involucrado un mayor de edad.
Art. 747
Establécese la Jurisdicción de Familia y la Jurisdicción Especial de Menores, que será ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, por los Juzgados Seccionales de Familia, por los Juzgados Seccionales de Menores y por los Juzgados Municipales de Familia.
En lo referente al nombramiento, número y funciones del personal de estos tribunales, se aplicará lo dispuesto para los tribunales ordinarios. Contarán, además, con el personal administrativo y técnico requerido.
Art. 748
En los procesos de familia y en los procesos de menores, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en toda la República; los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, en una o más provincias; los Juzgados Seccionales de Familia y los Juzgados Seccionales de Menores, en una provincia o en un distrito; y los Juzgados Municipales de Familia en su respectivo distrito.
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