LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO III DE LAS INSTITUCIONES DE BIENESTAR SOCIAL ›
CAPÍTULO I DE LOS ASPECTOS EDUCATIVOS
Artículo 690
La medida de internamiento en instituciones de custodia, protección integral y educación de menores, de manera general o normal, deberá cesar al cumplir el menor la mayoría de edad.
Excepto los casos contemplados en el Artículo 548.
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Art. 688
Los centros de custodia, protección integral y educación de menores, implementarán los métodos reeducativos que utilicen los criterios de la psicología de la educación, de la pedagogía experimental, de la psicología evolutiva y de la medicina, con el fin de que los servicios brindados al menor se basen en el respeto a la dignidad humana y le aseguren un clima más terapéutico y resocializador dentro de las instituciones.
Art. 689
Las medidas de internamiento son indeterminadas, relativas, circunscritas al proceso de recuperación y al ajuste de su personalidad para su reinserción social.
No obstante, se adoptarán medidas especiales para los menores que cometan acto infractor y estén bajo tratamiento, durante el período de transición a la mayoría de edad.
Art. 691
El Estado, a través de las instituciones de salud, adoptará las medidas necesarias para la promoción, protección, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud del menor y la familia en general.
Art. 692
La familia, en interacción con el apoyo de la comunidad y del Estado, debe realizar esfuerzos organizados para mejorar, proteger y mantener su salud integral. Entiéndase por salud integral el completo bienestar físico y psicosocial del ser humano y de su familia.
La salud integral de la familia es el resultado de la interacción del estado de salud de cada uno de sus miembros.
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