LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO III DE LAS INSTITUCIONES DE BIENESTAR SOCIAL ›
CAPÍTULO I DE LOS ASPECTOS EDUCATIVOS
Artículo 689
Las medidas de internamiento son indeterminadas, relativas, circunscritas al proceso de recuperación y al ajuste de su personalidad para su reinserción social.
No obstante, se adoptarán medidas especiales para los menores que cometan acto infractor y estén bajo tratamiento, durante el período de transición a la mayoría de edad.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 687
Los Centros de Observación deben hacer el estudio preliminar del menor en un lapso no mayor de treinta (30) días, en el que incluirán exámenes sobre salud física y mental, el grado de adaptación social y los rasgos permanentes de su personalidad y conducta.
Art. 688
Los centros de custodia, protección integral y educación de menores, implementarán los métodos reeducativos que utilicen los criterios de la psicología de la educación, de la pedagogía experimental, de la psicología evolutiva y de la medicina, con el fin de que los servicios brindados al menor se basen en el respeto a la dignidad humana y le aseguren un clima más terapéutico y resocializador dentro de las instituciones.
Art. 690
La medida de internamiento en instituciones de custodia, protección integral y educación de menores, de manera general o normal, deberá cesar al cumplir el menor la mayoría de edad.
Excepto los casos contemplados en el Artículo 548.
Art. 691
El Estado, a través de las instituciones de salud, adoptará las medidas necesarias para la promoción, protección, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud del menor y la familia en general.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.