LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO I DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO ›
CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS FAMILIARES
Artículo 581
El Estado garantizará y promoverá la vigencia de los derechos familiares de la persona y los derechos sociales de la familia.
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Art. 579
La participación jurídica del Estado en la familia se dirige a garantizar los derechos sociales de la persona para que no sean restringidos de una manera arbitraria, ni se lesione su esencia por la coexistencia con otros derechos y obligaciones salvo que se trate del interés superior de alguno de sus miembros.
Art. 580
El Estado está obligado a coadyuvar en la estabilidad de la familia y promoverá su unidad.
Art. 582
Son derechos familiares de la persona humana:
1. Formación e integración de una familia;
2. La convivencia conyugal y familiar;
3. La procreación y decisión responsable del número de hijos;
4. La igualdad de los cónyuges;
5. Orientación en la educación de los hijos e hijas;
6. La protección integral en un ambiente familiar;
7. La igualdad de filiación; y
8. El reconocimiento y protección jurídica de la patria potestad o relación parental.
Art. 583
Son derechos sociales de la familia:
1. La estabilidad y unidad familiar;
2. El trabajo y salario suficientes para una decorosa subsistencia familiar;
3. El acceso a la vivienda digna y acorde a sus necesidades;
4. La protección económica a través de incentivos fiscales, seguridad social y otros;
5. La protección jurídica a las explotaciones familiares en los diversos sectores productivos (agricultura, comercio, industria, servicios);
6. Disfrute del tiempo libre que favorezca al cultivo de los valores familiares, morales y culturales;
7. Los servicios de atención, asesoría y orientación familiar; y
8. Los servicios públicos de educación y cultura.
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