LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR TÍTULO I DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS FAMILIARES

Artículo 580

El Estado está obligado a coadyuvar en la estabilidad de la familia y promoverá su unidad.

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Art. 578
Quien sin permiso divulgue hechos relativos a la vida privada, personal o familiar de una persona que, sin ser calumniosos o injuriosos puedan causarle perjuicios u ocasionarle graves molestias a ésta, será sancionado con cinco (5) a quince (15) días multa por la autoridad de policía competente, si mediase queja del afectado. En caso de reincidencia se sancionará con la suspensión de la idoneidad para el ejercicio de la profesión o la licencia por un período de tres (3) a seis (6) meses. Tal sanción no excluye la responsabilidad civil que pueda recaer sobre el infractor, de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Art. 579
La participación jurídica del Estado en la familia se dirige a garantizar los derechos sociales de la persona para que no sean restringidos de una manera arbitraria, ni se lesione su esencia por la coexistencia con otros derechos y obligaciones salvo que se trate del interés superior de alguno de sus miembros.
Art. 581
El Estado garantizará y promoverá la vigencia de los derechos familiares de la persona y los derechos sociales de la familia.
Art. 582
Son derechos familiares de la persona humana: 1. Formación e integración de una familia; 2. La convivencia conyugal y familiar; 3. La procreación y decisión responsable del número de hijos; 4. La igualdad de los cónyuges; 5. Orientación en la educación de los hijos e hijas; 6. La protección integral en un ambiente familiar; 7. La igualdad de filiación; y 8. El reconocimiento y protección jurídica de la patria potestad o relación parental.

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