LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO I DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO ›
CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS FAMILIARES
Artículo 579
La participación jurídica del Estado en la familia se dirige a garantizar los derechos sociales de la persona para que no sean restringidos de una manera arbitraria, ni se lesione su esencia por la coexistencia con otros derechos y obligaciones salvo que se trate del interés superior de alguno de sus miembros.
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Art. 577
Toda persona tiene derecho exclusivo sobre su propia imagen, la que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el consentimiento de su titular, aun cuando hubiese sido captada en lugar público.
Se exceptúa de lo anterior las imágenes que constituyan noticias de interés público, con base en el respeto a la dignidad humana.
Art. 578
Quien sin permiso divulgue hechos relativos a la vida privada, personal o familiar de una persona que, sin ser calumniosos o injuriosos puedan causarle perjuicios u ocasionarle graves molestias a ésta, será sancionado con cinco (5) a quince (15) días multa por la autoridad de policía competente, si mediase queja del afectado.
En caso de reincidencia se sancionará con la suspensión de la idoneidad para el ejercicio de la profesión o la licencia por un período de tres (3) a seis (6) meses.
Tal sanción no excluye la responsabilidad civil que pueda recaer sobre el infractor, de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Art. 580
El Estado está obligado a coadyuvar en la estabilidad de la familia y promoverá su unidad.
Art. 581
El Estado garantizará y promoverá la vigencia de los derechos familiares de la persona y los derechos sociales de la familia.
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