LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO IX DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Artículo 461
El tutor devolverá los bienes del pupilo al concluir la tutela, sin esperar la rendición de cuentas.
La autoridad competente podrá señalar un término prudencial para que entregue los bienes cuya naturaleza no permita inmediata devolución.
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Art. 460
Hasta pasados quince (15) días después de la rendición de cuentas justificadas, no podrán los causahabientes del pupilo, o éste si ya fuera mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela.
Art. 462
Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al pupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen con relación al tutor, a los cinco (5) años de concluida ésta; y con relación al pupilo, a los cinco (5) años de haber alcanzado la mayoría de edad o haber alcanzado la capacidad suficiente.
Art. 463
En el Registro Civil habrá uno o varios libros donde se inscribirán las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.
Art. 459
El saldo que de las cuentas generales resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal.
En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.
En el segundo, desde la rendición de cuentas si hubiesen sido hechas dentro del término legal, y si no, desde que el término expire.
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