LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO X DEL REGISTRO DE LA TUTELA
Artículo 463
En el Registro Civil habrá uno o varios libros donde se inscribirán las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.
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Art. 461
El tutor devolverá los bienes del pupilo al concluir la tutela, sin esperar la rendición de cuentas.
La autoridad competente podrá señalar un término prudencial para que entregue los bienes cuya naturaleza no permita inmediata devolución.
Art. 462
Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al pupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen con relación al tutor, a los cinco (5) años de concluida ésta; y con relación al pupilo, a los cinco (5) años de haber alcanzado la mayoría de edad o haber alcanzado la capacidad suficiente.
Art. 464
Estos libros estarán bajo el cuidado del jefe de la sección, quien hará los asientos gratuitamente.
Art. 465
La tutela testamentaria, legal y dativa otorgada en el territorio de la República es de obligatoria inscripción, y el Juez deberá ordenarla de oficio.
En caso de que el juez no la ordene, cualquier interesado podrá solicitar su inscripción.
La anotación de la tutela, deberá hacerse al dorso de la inscripción de nacimiento del menor o incapacitado.
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