LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO IX DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Artículo 459
El saldo que de las cuentas generales resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal.
En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.
En el segundo, desde la rendición de cuentas si hubiesen sido hechas dentro del término legal, y si no, desde que el término expire.
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Art. 460
Hasta pasados quince (15) días después de la rendición de cuentas justificadas, no podrán los causahabientes del pupilo, o éste si ya fuera mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela.
Art. 461
El tutor devolverá los bienes del pupilo al concluir la tutela, sin esperar la rendición de cuentas.
La autoridad competente podrá señalar un término prudencial para que entregue los bienes cuya naturaleza no permita inmediata devolución.
Art. 457
Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos.
Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos referentes a la persona del pupilo, para los cuales un diligente padre de familia no acostumbra conservar recibos.
La cuenta final debe presentarse en el lugar en que se desempeña la tutela; o si el pupilo lo prefiere, en el domicilio del tutor.
La obligación de rendir cuentas no puede dispensarse.
Art. 458
Los gastos de la rendición de cuentas, cuando se administren bienes, correrán a cargo del pupilo, salvo que los gastos hayan sido realizados en perjuicio del pupilo.
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