LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO VIII DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
Artículo 446
El Juez no podrá autorizar al tutor para enajenar o gravar los bienes del pupilo sino por causas de necesidad o utilidad de éste, las cuales el tutor hará constar debidamente.
La autorización recaerá sobre cosas determinadas.
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Art. 444
El tutor está obligado a :
1. Alimentar y educar al pupilo según el concepto de alimento del Artículo 377, manteniendo o mejorando su posición social;
2. Procurar, por cuantos medios sea posible, que el deficiente mental profundo o sordo adquiera, recobre o mejore su capacidad;
3. Hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto señala este Código;
4. Administrar el caudal del pupilo con la diligencia de un buen padre de familia;
5. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que no pueda realizar sin ella; y
6. Solicitar periódicamente al Juez el avalúo de los bienes que de conformidad con el Artículo 438 no pueden estar en poder del tutor, y son depositados en un establecimiento destinado a este fin.
Art. 445
El tutor necesita autorización judicial para:
1. Internar al incapaz en un establecimiento de rehabilitación;
2. Continuar el comercio o la industria a que el pupilo o sus ascendientes, hubiesen estado dedicados;
3. Enajenar o gravar bienes que constituyen el capital del pupilo o celebrar contratos o actos sujetos a inscripción registral;
4. Proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el pupilo poseyese en común.
5. Dar y tomar dinero en préstamo, con relación a la conservación de los bienes del pupilo;
6. Aceptar, sin beneficio de inventario, cualquier herencia o para repudiar ésta o las
donaciones;
7. Hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprenda la tutela; y
8. Las transacciones y los compromisos que celebre sobre los derechos o bienes del pupilo, siempre que en un asunto el menor o incapaz tenga un interés opuesto.
Art. 447
El Juez, antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, deberá oír previamente el dictamen de peritos sobre las condiciones del gravamen y la posibilidad de mejorarlas.
Art. 448
Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, de derechos inscribibles o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), la enajenación se hará en pública subasta y por un precio no menor que el que hubieren fijado los peritos.
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