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TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO VIII DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
Artículo 448
Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, de derechos inscribibles o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), la enajenación se hará en pública subasta y por un precio no menor que el que hubieren fijado los peritos.
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Art. 450
Se prohíbe a los tutores:
1. Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al pupilo;
2. Contratar con el pupilo o aceptar créditos contra él, excepto en los casos de subrogación legal;
3. Recibir donaciones del pupilo por acto entre vivos o por testamento, salvo después de terminada la tutela y aprobadas las cuentas de administración; y
4. Arrendar los bienes del pupilo por más de tres (3) años; y cuando el menor de edad haya cumplido quince (15) años, por más tiempo del que le falte a éste para ser mayor de edad.
Art. 446
El Juez no podrá autorizar al tutor para enajenar o gravar los bienes del pupilo sino por causas de necesidad o utilidad de éste, las cuales el tutor hará constar debidamente.
La autorización recaerá sobre cosas determinadas.
Art. 447
El Juez, antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, deberá oír previamente el dictamen de peritos sobre las condiciones del gravamen y la posibilidad de mejorarlas.
Art. 449
El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo cuando, por su omisión o negligencia, quedara improductivo o sin empleo.
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