LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO VII DE LAS GARANTÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 428
El tutor, antes de deferírsele el cargo, prestará garantía para asegurar el buen resultado de su gestión.
El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la garantía que se le exija.
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Art. 430
La garantía deberá asegurar:
1. El importe de los bienes muebles que entren en poder del tutor;
2. Las rentas o frutos que durante dos (2) años rindieran los bienes del pupilo; y
3. Las utilidades que durante un (1) año pueda percibir el pupilo de cualquier empresa mercantil o industrial.
Art. 426
El tutor testamentario que se excuse de la tutela, perderá lo que voluntariamente le hubiere dejado en testamento el que lo nombró.
Art. 427
Los parientes llamados a la tutela que se excusen perderán el derecho de heredar al incapaz, dentro o fuera de la minoridad.
Art. 429
La garantía deberá ser hipotecaria, pignoraticia, bancaria o de compañía de seguros.
Sólo se admitirá la fianza personal cuando, previa evaluación de la autoridad competente, se demuestre que fuese imposible constituir alguna de las anteriores.
La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualquier determinación útil para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.
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