LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO VII DE LAS GARANTÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 430
La garantía deberá asegurar:
1. El importe de los bienes muebles que entren en poder del tutor;
2. Las rentas o frutos que durante dos (2) años rindieran los bienes del pupilo; y
3. Las utilidades que durante un (1) año pueda percibir el pupilo de cualquier empresa mercantil o industrial.
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Art. 428
El tutor, antes de deferírsele el cargo, prestará garantía para asegurar el buen resultado de su gestión. El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la garantía que se le exija.
Art. 429
La garantía deberá ser hipotecaria, pignoraticia, bancaria o de compañía de seguros.
Sólo se admitirá la fianza personal cuando, previa evaluación de la autoridad competente, se demuestre que fuese imposible constituir alguna de las anteriores.
La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualquier determinación útil para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.
Art. 431
Lo garantía hipotecaria será inscrita en el Registro Público. La pignoraticia se constituirá entregando los efectos o valores ante la autoridad competente, quien ordenará su depósito en un establecimiento destinado a este fin. En los casos de la garantía bancaria, de compañía de seguros y de fianza personal, se estará a lo dispuesto en las normas legales correspondientes.
Art. 432
La garantía podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela, según las vicisitudes que experimente el caudal del pupilo y los valores en que aquélla esté constituida, por causal no imputable al tutor.
No se podrá cancelar totalmente la garantía hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.
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