LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO VI DE LAS EXCUSAS DE LA TUTELA
Artículo 427
Los parientes llamados a la tutela que se excusen perderán el derecho de heredar al incapaz, dentro o fuera de la minoridad.
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Art. 425
El que proponga el juicio de excusa estará obligado a mantenerse en el ejercicio del cargo, mientras dure el juicio. No haciéndolo así, el Juez nombrará una persona que le sustituya, quedando el sustituido responsable de la gestión del sustituto, si fuera desechada la excusa.
Art. 426
El tutor testamentario que se excuse de la tutela, perderá lo que voluntariamente le hubiere dejado en testamento el que lo nombró.
Art. 428
El tutor, antes de deferírsele el cargo, prestará garantía para asegurar el buen resultado de su gestión. El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la garantía que se le exija.
Art. 429
La garantía deberá ser hipotecaria, pignoraticia, bancaria o de compañía de seguros.
Sólo se admitirá la fianza personal cuando, previa evaluación de la autoridad competente, se demuestre que fuese imposible constituir alguna de las anteriores.
La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualquier determinación útil para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.
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