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TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO IV DE LA TUTELA DATIVA
Artículo 413
En esta clase de tutela, el Juez puede designar como tutor a un pariente del menor o incapacitado, o a una persona extraña.
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Art. 411
No habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de tutor en todos los casos del Artículo 390.
Art. 412
El Ministerio Público y el Defensor del Menor velarán porque no haya incapaces sin tutor, y serán oídos siempre que el Juez deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.
Art. 414
El que haya recogido a un niño o niña expósito, será preferido en la tutela, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este título.
Art. 415
No pueden ser tutores:
1. Los que están sujetos a tutela;
2. Los que hubiesen sido sancionados por delito contra la propiedad o por corrupción de menores;
3. Los condenados a cualquier sanción privativa de libertad mientras estén cumpliendo la condena;
4. Los que hubiesen sido removidos legalmente de una tutela anterior;
5. Las personas de mala conducta o que no tengan manera de vivir conocida;
6. Los quebrados y concursados no rehabilitados;
7. Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con el menor o discapacitado;
8. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre;
9. Los extranjeros que no residan en el territorio nacional;
10. Loe magistrados, jueces y demás funcionarios del órgano Judicial y del Ministerio Público respecto a la tutela dativa; y
11. El menor emancipado, salvo que se trate de su cónyuge.
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