LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO VIII DE LA TUTELA CAPÍTULO III DE LA TUTELA LEGAL

Artículo 408

Cuando sea firme la sentencia en que se haya declarado la interdicción, el Ministerio Público pedirá el cumplimiento del Artículo 393 de este Código.

Si no lo hiciese será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También puede pedirlo el cónyuge y los herederos legales del interdicto.

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