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TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO III DE LA TUTELA LEGAL
Artículo 410
La tutela de los interdictos es deferida según el orden establecido en el Artículo 407.
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Art. 411
No habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de tutor en todos los casos del Artículo 390.
Art. 412
El Ministerio Público y el Defensor del Menor velarán porque no haya incapaces sin tutor, y serán oídos siempre que el Juez deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.
Art. 408
Cuando sea firme la sentencia en que se haya declarado la interdicción, el Ministerio Público pedirá el cumplimiento del Artículo 393 de este Código.
Si no lo hiciese será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.
También puede pedirlo el cónyuge y los herederos legales del interdicto.
Art. 409
Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del sancionado.
El tutor del interdicto está obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o discapacitados que se hallen bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor, en los casos en que no estén bajo la patria potestad del otro progenitor.
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