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TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO III DE LA TUTELA LEGAL
Artículo 403
El jefe del establecimiento es el tutor de los menores recogidos y educados en éste.
La representación en juicio de este funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del Defensor del Menor en todo lo concerniente al interés superior del menor.
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Art. 404
No se puede nombrar tutor a los discapacitados sin que proceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes, previa la evaluación del grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, ocupacional, de integración social o de autosuficiencia económica, la cual debe determinar la extensión y límites de la tutela.
Art. 405
Pueden solicitar esta declaración, el cónyuge, los parientes que tengan derecho a sucederle ab intestato y el Ministerio Público.
En todos los casos, el defensor del presunto discapacitado será el Ministerio Público, salvo que éste haya pedido la declaratoria, en cuyo supuesto la autoridad competente nombrará un defensor al presunto discapacitado
Art. 401
A falta de tutor testamentario la tutela corresponde:
1. Al abuelo o abuela;
2. Al hermano o hermana de doble vínculo.
A falta de éstos, al hermano o hermana de vinculo sencillo; y
3. Al tío o tía.
Si hubiere varios parientes de igual grado, debe la autoridad competente nombrar al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y afectividad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituyan una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
Art. 402
La autoridad competente puede variar el orden establecido en el artículo anterior, cuando medien motivos justificados.
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