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TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO III DE LA TUTELA LEGAL
Artículo 402
La autoridad competente puede variar el orden establecido en el artículo anterior, cuando medien motivos justificados.
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Art. 404
No se puede nombrar tutor a los discapacitados sin que proceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes, previa la evaluación del grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, ocupacional, de integración social o de autosuficiencia económica, la cual debe determinar la extensión y límites de la tutela.
Art. 400
Si hallándose en ejercicio un tutor, apareciere el nombrado por el padre o la madre, se le transferirá inmediatamente la tutela.
Si el tutor que nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño, comprendido en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no quede sin titular la tutela en ejercicio.
Art. 401
A falta de tutor testamentario la tutela corresponde:
1. Al abuelo o abuela;
2. Al hermano o hermana de doble vínculo.
A falta de éstos, al hermano o hermana de vinculo sencillo; y
3. Al tío o tía.
Si hubiere varios parientes de igual grado, debe la autoridad competente nombrar al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y afectividad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituyan una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
Art. 403
El jefe del establecimiento es el tutor de los menores recogidos y educados en éste.
La representación en juicio de este funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del Defensor del Menor en todo lo concerniente al interés superior del menor.
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