LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO III DE LA TUTELA LEGAL
Artículo 401
A falta de tutor testamentario la tutela corresponde:
1. Al abuelo o abuela;
2. Al hermano o hermana de doble vínculo.
A falta de éstos, al hermano o hermana de vinculo sencillo; y
3. Al tío o tía.
Si hubiere varios parientes de igual grado, debe la autoridad competente nombrar al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y afectividad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituyan una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
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Art. 399
Si diferentes personas hubieran nombrado tutor para un mismo menor, o mayor incapaz, se discernirá el cargo:
1. Al designado por aquél de los padres que hubiere ejercido últimamente la patria potestad o relación parental;
2. Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia; y
3. Al que designare el que deje legado de importancia.
Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos de los numerales 2 y 3 de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo precedente.
Art. 400
Si hallándose en ejercicio un tutor, apareciere el nombrado por el padre o la madre, se le transferirá inmediatamente la tutela.
Si el tutor que nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño, comprendido en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no quede sin titular la tutela en ejercicio.
Art. 402
La autoridad competente puede variar el orden establecido en el artículo anterior, cuando medien motivos justificados.
Art. 403
El jefe del establecimiento es el tutor de los menores recogidos y educados en éste.
La representación en juicio de este funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del Defensor del Menor en todo lo concerniente al interés superior del menor.
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