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TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO II DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
Artículo 396
Tanto el padre como la madre pueden nombrar, en testamento, tutor para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados.
No podrá ser tutor ninguna persona que se halle cometida a la potestad de otra.
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Art. 394
La tutela es deferida:
1. Por testamento;
2. Por ley; o
3. Por el Juez.
Art. 395
El tutor no podrá desempeñar sus funciones hasta que su nombramiento haya sido inscrito en la Sección de Tutelas del Registro Civil.
Art. 397
También puede nombrar tutor para los menores y los mayores incapacitados, el que les deje una herencia o legado de importancia.
El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el representante legal de los menores o incapacitados haya resuelto aceptar la herencia o legado.
En caso de que el representante legal no acepte la herencia o legado, requerirá autorización judicial previa.
Art. 398
Tanto el padre como la madre que ejerzan la patria potestad, pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos o hijas y hacer diversos nombramientos a fin de que los nombrados se sustituyan unos a otros.
En caso de duda se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos o hijas, y se discernirá el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento.
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