LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 395
El tutor no podrá desempeñar sus funciones hasta que su nombramiento haya sido inscrito en la Sección de Tutelas del Registro Civil.
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Art. 393
La autoridad competente tomará las medidas necesarias para asegurar el cuidado de las personas y de sus bienes hasta el nombramiento del tutor, cuando por ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación. Si no lo hiciese, será responsable de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.
Art. 394
La tutela es deferida:
1. Por testamento;
2. Por ley; o
3. Por el Juez.
Art. 396
Tanto el padre como la madre pueden nombrar, en testamento, tutor para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados.
No podrá ser tutor ninguna persona que se halle cometida a la potestad de otra.
Art. 397
También puede nombrar tutor para los menores y los mayores incapacitados, el que les deje una herencia o legado de importancia.
El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el representante legal de los menores o incapacitados haya resuelto aceptar la herencia o legado.
En caso de que el representante legal no acepte la herencia o legado, requerirá autorización judicial previa.
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