LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 394
La tutela es deferida:
1. Por testamento;
2. Por ley; o
3. Por el Juez.
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Art. 392
El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legitima debidamente justificada.
Art. 393
La autoridad competente tomará las medidas necesarias para asegurar el cuidado de las personas y de sus bienes hasta el nombramiento del tutor, cuando por ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación. Si no lo hiciese, será responsable de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.
Art. 395
El tutor no podrá desempeñar sus funciones hasta que su nombramiento haya sido inscrito en la Sección de Tutelas del Registro Civil.
Art. 396
Tanto el padre como la madre pueden nombrar, en testamento, tutor para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados.
No podrá ser tutor ninguna persona que se halle cometida a la potestad de otra.
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