LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VI DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR U HOGAR SUSTITUTO ›
CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS
Artículo 374
La persona natural o jurídica que haya acogido a otra persona tratará de superar las dificultades o situaciones que motivaron la separación del acogido de su hogar anterior.
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Art. 375
El acogente podrá reclamar cualquier derecho del acogido, debiendo aplicar los beneficios que se obtengan a favor de éste.
Art. 376
El fiel cumplimiento de los deberes del acogente y las condiciones en que se encuentra el acogido serán periódicamente supervisadas por el ente fiscalizador.
Art. 372
La colocación familiar u hogar sustituto no crea ningún vinculo de parentesco entre el acogente y el acogido, ni entre éste y la familia del acogente.
Art. 373
El acogente está obligado a velar por la salud, seguridad física y moral y educación de la persona colocada en su centro u hogar, y a ofrecerle las condiciones de seguridad y afecto necesario para el saludable desarrollo integral de su personalidad, sin que por ello el acogente tenga derecho a exigir remuneración o contraprestación alguna.
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