LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VI DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR U HOGAR SUSTITUTO ›
CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS
Artículo 372
La colocación familiar u hogar sustituto no crea ningún vinculo de parentesco entre el acogente y el acogido, ni entre éste y la familia del acogente.
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Art. 374
La persona natural o jurídica que haya acogido a otra persona tratará de superar las dificultades o situaciones que motivaron la separación del acogido de su hogar anterior.
Art. 370
La autoridad competente favorecerá y estimulará la permanencia de la persona en colocación familiar u hogar sustituto, aun cuando la adopción no sea posible, siempre y cuando se hayan establecido lazos afectivos entre el acogido y e1 acogente, y éste se encuentre en condiciones de satisfacer las necesidades de aquél.
Art. 371
El Estado deberá, en los casos en que así sea necesario, fijar al acogente una asignación mensual que cubra suficientemente los gastos del acogido.
Art. 373
El acogente está obligado a velar por la salud, seguridad física y moral y educación de la persona colocada en su centro u hogar, y a ofrecerle las condiciones de seguridad y afecto necesario para el saludable desarrollo integral de su personalidad, sin que por ello el acogente tenga derecho a exigir remuneración o contraprestación alguna.
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