LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO IV DE LA PATRIA POTESTAD O RELACIÓN PARENTAL ›
CAPÍTULO VI DE LA EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA
Artículo 347
La pérdida o la suspensión de la patria potestad a que se refieren los Artículos 340, 341 y 342 de este Código, no exime a los padres de la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas.
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Art. 345
Cuando no hubiese persona que tenga patria potestad o relación parental con respecto al menor o cuando quien la tenga se halle incapacitado de hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá la guarda de la persona y los bienes del menor por medio de la tutela, salvo que la incapacidad fuera para determinado o determinados negocios.
En este caso se proveerá al menor de un representante especial.
Art. 346
Se halla incapacitado de hecho, mientras dure la enfermedad, el progenitor que adoleciere de enfermedad física o mental que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la patria potestad.
Art. 348
La patria potestad con relación a los hijos o hijas que hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas, quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad.
Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad.
La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se ejercerá con sujeción
a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y conforme a las reglas
del presente Código.
Art. 349
La patria potestad prorrogada terminará por cualquiera de las causas mencionadas en el Artículo 339, excepto la mayoría de edad, y por el cese de la incapacidad del hijo o hija.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela.
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