LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO IV DE LA PATRIA POTESTAD O RELACIÓN PARENTAL ›
CAPÍTULO VI DE LA EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA
Artículo 346
Se halla incapacitado de hecho, mientras dure la enfermedad, el progenitor que adoleciere de enfermedad física o mental que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la patria potestad.
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Art. 345
Cuando no hubiese persona que tenga patria potestad o relación parental con respecto al menor o cuando quien la tenga se halle incapacitado de hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá la guarda de la persona y los bienes del menor por medio de la tutela, salvo que la incapacidad fuera para determinado o determinados negocios.
En este caso se proveerá al menor de un representante especial.
Art. 347
La pérdida o la suspensión de la patria potestad a que se refieren los Artículos 340, 341 y 342 de este Código, no exime a los padres de la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas.
Art. 344
La declaratoria de ausencia, judicialmente decretada, suspende los derechos de patria potestad o relación parental del ausente con relación a sus hijos o hijas.
Art. 348
La patria potestad con relación a los hijos o hijas que hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas, quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad.
Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad.
La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se ejercerá con sujeción
a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y conforme a las reglas
del presente Código.
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