LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO IV DE LA PATRIA POTESTAD O RELACIÓN PARENTAL ›
CAPÍTULO VI DE LA EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA
Artículo 344
La declaratoria de ausencia, judicialmente decretada, suspende los derechos de patria potestad o relación parental del ausente con relación a sus hijos o hijas.
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Art. 345
Cuando no hubiese persona que tenga patria potestad o relación parental con respecto al menor o cuando quien la tenga se halle incapacitado de hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá la guarda de la persona y los bienes del menor por medio de la tutela, salvo que la incapacidad fuera para determinado o determinados negocios.
En este caso se proveerá al menor de un representante especial.
Art. 346
Se halla incapacitado de hecho, mientras dure la enfermedad, el progenitor que adoleciere de enfermedad física o mental que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la patria potestad.
Art. 343
El Ministerio Público, los parientes del niño, niña o adolescente y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia están legitimados para demandar la pérdida definitiva de la patria potestad a que se refiere el artículo anterior y se constituirán en parte activa procesal dentro de dichos procesos.
Los representantes legales de hogares sustitutos institucionales que hayan acogido a un niño, niña o adolescente por un periodo de sesenta días calendario sin ningún tipo de contacto con su familia consanguínea deberán notificarlo por escrito al cumplimiento de ese término a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con el propósito de proporcionar evidencia adicional dentro de los trámites de pérdida definitiva de la patria potestad.
Art. 343-B
Una vez demandada la pérdida definitiva de la patria potestad y/o la declaratoria de adoptabilidad, por parte del Ministerio Público, de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de los parientes de la persona menor de edad, por economía procesal, el Juez en un solo proceso determinará si procede lo demandado, siguiendo las siguientes reglas:
1. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad a la madre o al padre, la responsabilidad parental será ejercida exclusivamente por el otro.
2. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se ha comprobado la existencia de alternativa familiar consanguínea competente que desea obtener la guarda y crianza o tutela, el Juez la decretará.
3. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y no se ha comprobado la existencia de alternativa familiar competente, el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de adoptabilidad conforme a las normas de procedimiento establecidas en la Ley General de Adopciones.
4. En los casos de niños, niñas o adolescentes huérfanos o de padres desconocidos sin alternativa familiar, se procederá a declarar el estado de adoptabilidad inmediatamente.
En el caso de que sean los parientes los que demanden la pérdida definitiva de la patria potestad, solo podrán accionar por la vía judicial.
En relación con los supuestos anteriores, el proceso se realizará a través de las normas de procedimiento especial establecidas en la Ley General de Adopciones.
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