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TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD
Artículo 280
No podrá reclamarse una paternidad que contradiga otra, determinada en virtud de sentencia firme.
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Art. 278
El Juez deberá declarar la paternidad cuando se encuentre acreditada en el proceso. También son aplicables a la paternidad los casos señalados para el reconocimiento de la maternidad en el Artículo 245 de este Código o cuando la madre y el presunto padre han convivido notoriamente como marido y mujer en la época en que tuviere lugar la concepción.
Art. 279
La sentencia judicial que declare la paternidad, una vez ejecutoriada, surte efectos legales; y el Juez ordenará al Registro Civil que haga la inscripción correspondiente en el acta de nacimiento del hijo o hija.
Art. 281
La acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla:
1. El hijo o hija presunto;
2. La madre o el supuesto padre;
3. El padre verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto de simulación de la paternidad; y
4. Los herederos de aquél y de éstos.
Art. 282
La acción de impugnación prescribe en e1 plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno al territorio nacional.
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