LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD
Artículo 281
La acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla:
1. El hijo o hija presunto;
2. La madre o el supuesto padre;
3. El padre verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto de simulación de la paternidad; y
4. Los herederos de aquél y de éstos.
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Art. 279
La sentencia judicial que declare la paternidad, una vez ejecutoriada, surte efectos legales; y el Juez ordenará al Registro Civil que haga la inscripción correspondiente en el acta de nacimiento del hijo o hija.
Art. 280
No podrá reclamarse una paternidad que contradiga otra, determinada en virtud de sentencia firme.
Art. 282
La acción de impugnación prescribe en e1 plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno al territorio nacional.
Art. 283
Cuando se trate del hijo o hija presunto, no prescribe el derecho de impugnar la paternidad para éstos.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo o hija que sea menor o discapacitado, corresponde a su representante legal, al Ministerio Público o a la Defensoría del Menor.
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