LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO II DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD

Artículo 278

El Juez deberá declarar la paternidad cuando se encuentre acreditada en el proceso.

También son aplicables a la paternidad los casos señalados para el reconocimiento de la maternidad en el Artículo 245 de este Código o cuando la madre y el presunto padre han convivido notoriamente como marido y mujer en la época en que tuviere lugar la concepción.

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