LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD
Artículo 276
A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
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Art. 274
El derecho de los hijos o hijas para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible.
Por muerte de los hijos o hijas ese derecho pasa a los nietos, y respecto de ellos también es imprescriptible.
Art. 275
Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o discapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.
El hijo o hija mayor de edad llevará su propia representación.
Art. 277
Reclamada judicialmente la paternidad, el juez podrá fijar alimentos provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las medidas de protección oportunas en relación con la persona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre que exista en el proceso un principio de prueba idónea de los hechos en que se funda la demanda.
En caso de que en el proceso de filiación se demuestre que el demandado no es el padre biológico del beneficiario, serán compulsadas copias al Ministerio Público para lo que proceda.
Art. 278
El Juez deberá declarar la paternidad cuando se encuentre acreditada en el proceso. También son aplicables a la paternidad los casos señalados para el reconocimiento de la maternidad en el Artículo 245 de este Código o cuando la madre y el presunto padre han convivido notoriamente como marido y mujer en la época en que tuviere lugar la concepción.
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