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CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD
Artículo 274
El derecho de los hijos o hijas para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible.
Por muerte de los hijos o hijas ese derecho pasa a los nietos, y respecto de ellos también es imprescriptible.
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Art. 272
El hijo o hija que no haya sido reconocido por su padre, tiene derecho a exigir judicialmente el reconocimiento de la paternidad.
Se permite la libre investigación de la paternidad desde la concepción.
Art. 273
La acción del hijo o hija se presenta contra el padre que niega la paternidad; y si éste ha fallecido, la actuación se surtirá con audiencia de sus herederos declarados o presuntos o del albacea de la sucesión.
Art. 275
Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o discapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.
El hijo o hija mayor de edad llevará su propia representación.
Art. 276
A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
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