LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD
Artículo 273
La acción del hijo o hija se presenta contra el padre que niega la paternidad; y si éste ha fallecido, la actuación se surtirá con audiencia de sus herederos declarados o presuntos o del albacea de la sucesión.
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Art. 271
La Dirección Provincial del Registro Civil, en los supuestos establecidos en los artículos 257 A, 257 B, 257 C, 815 A y 815 B, tiene la obligación de inscribir la paternidad del presunto padre, sin perjuicio de la acción de impugnación de paternidad establecida en este Código.
Se exceptúa la presunción señalada en el artículo 269. En el caso de la presunción por el delito de violación, la inscripción requiere la solicitud de la madre ofendida, quien tendrá la facultad de ejercer la acción consagrada en el artículo 340 de este Código.
Art. 272
El hijo o hija que no haya sido reconocido por su padre, tiene derecho a exigir judicialmente el reconocimiento de la paternidad.
Se permite la libre investigación de la paternidad desde la concepción.
Art. 274
El derecho de los hijos o hijas para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible.
Por muerte de los hijos o hijas ese derecho pasa a los nietos, y respecto de ellos también es imprescriptible.
Art. 275
Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o discapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.
El hijo o hija mayor de edad llevará su propia representación.
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