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CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD
Artículo 271
La Dirección Provincial del Registro Civil, en los supuestos establecidos en los artículos 257 A, 257 B, 257 C, 815 A y 815 B, tiene la obligación de inscribir la paternidad del presunto padre, sin perjuicio de la acción de impugnación de paternidad establecida en este Código.
Se exceptúa la presunción señalada en el artículo
269. En el caso de la presunción por el delito de violación, la inscripción requiere la solicitud de la madre ofendida, quien tendrá la facultad de ejercer la acción consagrada en el artículo 340 de este Código.
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Art. 269
El hijo o la hija de mujer casada se presume del marido.
Sin embargo, dicha presunción de paternidad queda desvirtuada con la declaración jurada de la madre y del padre biológico, rendida ante el funcionario del Registro Civil, donde la madre justifique que el marido no es el padre del niño o la niña y el padre biológico voluntariamente reconozca su paternidad con anuencia de la madre.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho del esposo o padre legal a ejercitar la acción de impugnación dentro del término de un año, contado a partir de la inscripción.
En el caso que se presente el padre legal, la madre y el padre biológico del niño o la niña, se procederá a la inscripción del hijo o la hija en el acta de nacimiento y se dejará constancia de la no oposición del padre legal.
Art. 270
El que haya sido sancionado por los delitos de estupro, incesto, rapto o violación, se presume padre del hijo o hija de la víctima, cuando el ilícito coincida con el período de la concepción del hijo o hija.
Art. 272
El hijo o hija que no haya sido reconocido por su padre, tiene derecho a exigir judicialmente el reconocimiento de la paternidad.
Se permite la libre investigación de la paternidad desde la concepción.
Art. 273
La acción del hijo o hija se presenta contra el padre que niega la paternidad; y si éste ha fallecido, la actuación se surtirá con audiencia de sus herederos declarados o presuntos o del albacea de la sucesión.
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