LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO II DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD

Artículo 270

El que haya sido sancionado por los delitos de estupro, incesto, rapto o violación, se presume padre del hijo o hija de la víctima, cuando el ilícito coincida con el período de la concepción del hijo o hija.

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Art. 268
Si la mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto, contrajese nuevas nupcias dentro de los trescientos (300) días siguientes a la fecha de la disolución, estando embarazada, la paternidad del hijo o hija que naciese después de celebrado el nuevo matrimonio, se determinará conforme a las siguientes reglas: 1. Se presume que el hijo o hija es del anterior matrimonio, si nace dentro de los trescientos (300) días siguientes a la disolución de este matrimonio y antes de ciento ochenta (180) días de la celebración del posterior matrimonio. 2. Se presume que el hijo o hija es del marido del matrimonio posterior si nace después de ciento ochenta (180) días de la celebración de este matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos (300) días posteriores a la disolución del anterior matrimonio, o de la separación legal. El que negare las presunciones establecidas en los dos numerales que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo o hija sea del marido a quien se atribuye.
Art. 269
El hijo o la hija de mujer casada se presume del marido. Sin embargo, dicha presunción de paternidad queda desvirtuada con la declaración jurada de la madre y del padre biológico, rendida ante el funcionario del Registro Civil, donde la madre justifique que el marido no es el padre del niño o la niña y el padre biológico voluntariamente reconozca su paternidad con anuencia de la madre. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del esposo o padre legal a ejercitar la acción de impugnación dentro del término de un año, contado a partir de la inscripción. En el caso que se presente el padre legal, la madre y el padre biológico del niño o la niña, se procederá a la inscripción del hijo o la hija en el acta de nacimiento y se dejará constancia de la no oposición del padre legal.
Art. 271
La Dirección Provincial del Registro Civil, en los supuestos establecidos en los artículos 257 A, 257 B, 257 C, 815 A y 815 B, tiene la obligación de inscribir la paternidad del presunto padre, sin perjuicio de la acción de impugnación de paternidad establecida en este Código. Se exceptúa la presunción señalada en el artículo 269. En el caso de la presunción por el delito de violación, la inscripción requiere la solicitud de la madre ofendida, quien tendrá la facultad de ejercer la acción consagrada en el artículo 340 de este Código.
Art. 272
El hijo o hija que no haya sido reconocido por su padre, tiene derecho a exigir judicialmente el reconocimiento de la paternidad. Se permite la libre investigación de la paternidad desde la concepción.

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