LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO II DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD

Artículo 268

Si la mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto, contrajese nuevas nupcias dentro de los trescientos (300) días siguientes a la fecha de la disolución, estando embarazada, la paternidad del hijo o hija que naciese después de celebrado el nuevo matrimonio, se determinará conforme a las siguientes reglas:

1. Se presume que el hijo o hija es del anterior matrimonio, si nace dentro de los trescientos (300) días siguientes a la disolución de este matrimonio y antes de ciento ochenta (180) días de la celebración del posterior matrimonio.

2. Se presume que el hijo o hija es del marido del matrimonio posterior si nace después de ciento ochenta (180) días de la celebración de este matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos (300) días posteriores a la disolución del anterior matrimonio, o de la separación legal.

El que negare las presunciones establecidas en los dos numerales que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo o hija sea del marido a quien se

atribuye.

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Art. 266
Se presumen hijos o hijas de los cónyuges, los nacidos después de ciento ochenta (180) días, contados desde la celebración del matrimonio o desde la reunión de los cónyuges separados de cuerpos, y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o la separación de cuerpos.
Art. 267
Se presumirá la paternidad del hijo o hija nacido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias: 1. Haber sabido el esposo, antes de casarse, del embarazo de su mujer; 2. Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento del hijo o hija que su mujer hubiera dado a luz; y 3. Haberlo reconocido como suyo, expresa o tácitamente.
Art. 269
El hijo o la hija de mujer casada se presume del marido. Sin embargo, dicha presunción de paternidad queda desvirtuada con la declaración jurada de la madre y del padre biológico, rendida ante el funcionario del Registro Civil, donde la madre justifique que el marido no es el padre del niño o la niña y el padre biológico voluntariamente reconozca su paternidad con anuencia de la madre. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del esposo o padre legal a ejercitar la acción de impugnación dentro del término de un año, contado a partir de la inscripción. En el caso que se presente el padre legal, la madre y el padre biológico del niño o la niña, se procederá a la inscripción del hijo o la hija en el acta de nacimiento y se dejará constancia de la no oposición del padre legal.
Art. 270
El que haya sido sancionado por los delitos de estupro, incesto, rapto o violación, se presume padre del hijo o hija de la víctima, cuando el ilícito coincida con el período de la concepción del hijo o hija.

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