LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD
Artículo 264
La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su progenitor legalmente conocido, o del representante legal del menor.
No será necesario el consentimiento si el reconocimiento se hubiere efectuado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento, o en caso de reconocimiento legal.
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Art. 262
Derogado
Art. 263
El reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, no producirá efectos sin su consentimiento expreso.
Art. 265
Este reconocimiento es el que tiene lugar por ministerio de la ley, con base en las presunciones legales.
Art. 266
Se presumen hijos o hijas de los cónyuges, los nacidos después de ciento ochenta (180) días, contados desde la celebración del matrimonio o desde la reunión de los cónyuges separados de cuerpos, y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o la separación de cuerpos.
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