LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD
Artículo 262
Derogado
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Art. 260
Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija en testamento, se procederá a su inscripción en el Registro Civil si se presenta el acto testamentario y el consentimiento del hijo o hija, si es mayor de edad; o el de su representante legal, si es menor de edad.
Este reconocimiento no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo o sean nulas las demás disposiciones que contuviere.
Art. 261
Pueden reconocer a sus hijos o hijas los adolescentes que hayan concebido antes de la edad legal válida para contraer matrimonio, tomando en cuenta la edad del hijo o hija que va a ser reconocido.
Art. 263
El reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, no producirá efectos sin su consentimiento expreso.
Art. 264
La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su progenitor legalmente conocido, o del representante legal del menor.
No será necesario el consentimiento si el reconocimiento se hubiere efectuado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento, o en caso de reconocimiento legal.
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