LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD
Artículo 265
Este reconocimiento es el que tiene lugar por ministerio de la ley, con base en las presunciones legales.
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Art. 263
El reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, no producirá efectos sin su consentimiento expreso.
Art. 264
La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su progenitor legalmente conocido, o del representante legal del menor.
No será necesario el consentimiento si el reconocimiento se hubiere efectuado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento, o en caso de reconocimiento legal.
Art. 266
Se presumen hijos o hijas de los cónyuges, los nacidos después de ciento ochenta (180) días, contados desde la celebración del matrimonio o desde la reunión de los cónyuges separados de cuerpos, y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o la separación de cuerpos.
Art. 267
Se presumirá la paternidad del hijo o hija nacido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias:
1. Haber sabido el esposo, antes de casarse, del embarazo de su mujer;
2. Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento del hijo o hija que su mujer hubiera dado a luz; y
3. Haberlo reconocido como suyo, expresa o tácitamente.
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