LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO II DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD

Artículo 260

Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija en testamento, se procederá a su inscripción en el Registro Civil si se presenta el acto testamentario y el consentimiento del hijo o hija, si es mayor de edad; o el de su representante legal, si es menor de edad.

Este reconocimiento no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo o sean nulas las demás disposiciones que contuviere.

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