LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO II DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD

Artículo 259

Cuando se trate del reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, cuya paternidad no se consignó en la declaración de nacimiento, podrá el padre efectuarlo ante el Juez competente.

Para tal efecto, deberá formular la correspondiente solicitud, acompañada del acta de nacimiento y del consentimiento del hijo o hija; y una vez ejecutoriada la resolución, se enviará copia a la Dirección General del Registro Civil, ordenando la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del hijo o hija reconocido.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 257
Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija menor de edad inscrito en el Registro Civil, se requiere que el padre lo solicite por escrito a la Dirección General o a la Dirección Provincial del Registro Civil, con la anuencia de la madre o del representante legal del menor en el mismo acto o contenida en documento auténtico. Una vez que sea dictada por el Registro Civil la resolución motivada del reconocimiento y sea firme, se procederá a efectuar la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del menor reconocido.
Art. 258
Cuando el reconocimiento se hace en el acto del matrimonio de sus padres, él o los reconocidos deben ser hijos o hijas habidos con la mujer con quien se contrae el vínculo matrimonial. Este reconocimiento debe hacerse constar en el acta correspondiente, y valdrá aunque el matrimonio sea declarado nulo, salvo el caso de impedimento de identidad de sexo, que señala el Artículo 230 de este Código.
Art. 260
Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija en testamento, se procederá a su inscripción en el Registro Civil si se presenta el acto testamentario y el consentimiento del hijo o hija, si es mayor de edad; o el de su representante legal, si es menor de edad. Este reconocimiento no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo o sean nulas las demás disposiciones que contuviere.
Art. 261
Pueden reconocer a sus hijos o hijas los adolescentes que hayan concebido antes de la edad legal válida para contraer matrimonio, tomando en cuenta la edad del hijo o hija que va a ser reconocido.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis