LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO II DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO II DE LA MATERNIDAD

Artículo 248

La maternidad, es decir, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose el falso parto, o la

suplantación del pretendido hijo o hija al verdadero.

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Art. 246
La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su representante legal y es imprescriptible. A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
Art. 247
Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o incapaz, podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.
Art. 249
El derecho de impugnar la maternidad le corresponde a las siguientes personas: 1. Al hijo o hija presunto para reclamar su verdadera identidad; 2. Al padre supuesto y a la madre supuesta, para desconocer al hijo o hija presunto; 3. A los verdaderos padres para conferirle a él, o a sus descendientes, los correspondientes derechos de su familia; y 4. A toda persona a quien la maternidad putativa perjudique en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o al intestato del supuesto padre o madre.
Art. 250
Las personas designadas en los numerales 2 y 3 del artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos cinco (5) años, contados desde la fecha del parto salvo que se trate del hijo o hija presunto, en cuyo supuesto no hay lugar a prescripción. Con todo, en el caso de salir inesperadamente a la luz un hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho. Las personas mencionadas en el numeral 4 del artículo anterior, no podrán impugnar la maternidad después de sesenta (60) días, contados desde aquel en que el actor haya conocido del fallecimiento de dicho padre o madre. Transcurridos dos (2) años, no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.

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