LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO II DE LA MATERNIDAD
Artículo 248
La maternidad, es decir, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose el falso parto, o la
suplantación del pretendido hijo o hija al verdadero.
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Art. 246
La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su representante legal y es imprescriptible.
A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
Art. 247
Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o incapaz, podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.
Art. 249
El derecho de impugnar la maternidad le corresponde a las siguientes personas:
1. Al hijo o hija presunto para reclamar su verdadera identidad;
2. Al padre supuesto y a la madre supuesta, para desconocer al hijo o hija presunto;
3. A los verdaderos padres para conferirle a él, o a sus descendientes, los correspondientes derechos de su familia; y
4. A toda persona a quien la maternidad putativa perjudique en sus derechos sobre la
sucesión testamentaria o al intestato del supuesto padre o madre.
Art. 250
Las personas designadas en los numerales 2 y 3 del artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos cinco (5) años, contados desde la fecha del parto salvo que se trate del hijo o hija presunto, en cuyo supuesto no hay lugar a prescripción.
Con todo, en el caso de salir inesperadamente a la luz un hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho.
Las personas mencionadas en el numeral 4 del artículo anterior, no podrán impugnar la
maternidad después de sesenta (60) días, contados desde aquel en que el actor haya conocido del fallecimiento de dicho padre o madre.
Transcurridos dos (2) años, no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.
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