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CAPÍTULO II DE LA MATERNIDAD
Artículo 247
Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o incapaz, podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.
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Art. 245
La maternidad también podrá ser declarada judicialmente en los siguientes casos:
1. Cuando exista escrito indubitado de la mujer en que expresamente reconozca su maternidad;
2. Cuando la maternidad resulte indirectamente de sentencia civil o penal; y
3. Cuando el actor se halle en posesión del estado de hijo o hija de la madre demandada, justificada por actos directos de la misma madre.
Art. 246
La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su representante legal y es imprescriptible.
A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
Art. 248
La maternidad, es decir, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose el falso parto, o la
suplantación del pretendido hijo o hija al verdadero.
Art. 249
El derecho de impugnar la maternidad le corresponde a las siguientes personas:
1. Al hijo o hija presunto para reclamar su verdadera identidad;
2. Al padre supuesto y a la madre supuesta, para desconocer al hijo o hija presunto;
3. A los verdaderos padres para conferirle a él, o a sus descendientes, los correspondientes derechos de su familia; y
4. A toda persona a quien la maternidad putativa perjudique en sus derechos sobre la
sucesión testamentaria o al intestato del supuesto padre o madre.
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