Artículo 250
Las personas designadas en los numerales 2 y 3 del artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos cinco (5) años, contados desde la fecha del parto salvo que se trate del hijo o hija presunto, en cuyo supuesto no hay lugar a prescripción.
Con todo, en el caso de salir inesperadamente a la luz un hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho.
Las personas mencionadas en el numeral 4 del artículo anterior, no podrán impugnar la
maternidad después de sesenta (60) días, contados desde aquel en que el actor haya conocido del fallecimiento de dicho padre o madre.
Transcurridos dos (2) años, no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.
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