LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO VII DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Artículo 226
La nulidad relativa puede ser demandada por el cónyuge inocente.
También podrá ser solicitada por el padre o la madre o el tutor en el caso del varón menor de dieciseis (16) años y la mujer menor de catorce (14) años.
En los casos de aquéllos que no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón y de error en la identidad de la persona, podrá ser presentada por cualquiera de los cónyuges.
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Art. 224
Las causas de nulidad del matrimonio son las siguientes:
1. La falta de intervención del funcionario autorizado;
2. La existencia de algún impedimento de los mencionados en los Artículos 33 y 34 de este Código;
3. La violencia, la coacción o el miedo grave, que vicie el consentimiento;
4. El error en la identidad de la persona; y
5. La carencia de la legítima representación en el matrimonio por poder.
Art. 225
La nulidad del matrimonio es de dos clases: nulidad relativa y nulidad absoluta.
La nulidad relativa tiene lugar en los casos del Artículo 33, con excepción de lo previsto en su numeral 2, y en los casos de los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 224.
La nulidad absoluta procede en el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 33, en los casos del Artículo 34 y en el caso del numeral 1 del Artículo 224.
Art. 227
La nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada por cualquier persona, a petición de parte interesada, por el Ministerio Público o declarada de oficio por el tribunal competente.
Art. 228
La acción de nulidad relativa del matrimonio prescribe en cinco años contados a partir de la celebración del matrimonio, salvo los casos de impubertad, violencia, coacción o miedo grave, para los cuales el plazo se contará desde que se llegue a la edad de la pubertad o desde que cese la violencia, coacción o el miedo grave.
La acción de nulidad absoluta del matrimonio es imprescriptible.
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