LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO VII DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Artículo 224
Las causas de nulidad del matrimonio son las siguientes:
1. La falta de intervención del funcionario autorizado;
2. La existencia de algún impedimento de los mencionados en los Artículos 33 y 34 de este Código;
3. La violencia, la coacción o el miedo grave, que vicie el consentimiento;
4. El error en la identidad de la persona; y
5. La carencia de la legítima representación en el matrimonio por poder.
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Art. 222
El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho a favor del culpable, una vez declarado el divorcio, sin perjuicio del derecho de terceros.
Art. 223
En la sentencia que declare el divorcio, puede el Juez conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable.
Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge conserve la posición social que tenía durante el matrimonio, y se revocará cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias.
Art. 225
La nulidad del matrimonio es de dos clases: nulidad relativa y nulidad absoluta.
La nulidad relativa tiene lugar en los casos del Artículo 33, con excepción de lo previsto en su numeral 2, y en los casos de los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 224.
La nulidad absoluta procede en el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 33, en los casos del Artículo 34 y en el caso del numeral 1 del Artículo 224.
Art. 226
La nulidad relativa puede ser demandada por el cónyuge inocente.
También podrá ser solicitada por el padre o la madre o el tutor en el caso del varón menor de dieciseis (16) años y la mujer menor de catorce (14) años.
En los casos de aquéllos que no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón y de error en la identidad de la persona, podrá ser presentada por cualquiera de los cónyuges.
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