LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO VII DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Artículo 227
La nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada por cualquier persona, a petición de parte interesada, por el Ministerio Público o declarada de oficio por el tribunal competente.
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Art. 225
La nulidad del matrimonio es de dos clases: nulidad relativa y nulidad absoluta.
La nulidad relativa tiene lugar en los casos del Artículo 33, con excepción de lo previsto en su numeral 2, y en los casos de los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 224.
La nulidad absoluta procede en el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 33, en los casos del Artículo 34 y en el caso del numeral 1 del Artículo 224.
Art. 226
La nulidad relativa puede ser demandada por el cónyuge inocente.
También podrá ser solicitada por el padre o la madre o el tutor en el caso del varón menor de dieciseis (16) años y la mujer menor de catorce (14) años.
En los casos de aquéllos que no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón y de error en la identidad de la persona, podrá ser presentada por cualquiera de los cónyuges.
Art. 228
La acción de nulidad relativa del matrimonio prescribe en cinco años contados a partir de la celebración del matrimonio, salvo los casos de impubertad, violencia, coacción o miedo grave, para los cuales el plazo se contará desde que se llegue a la edad de la pubertad o desde que cese la violencia, coacción o el miedo grave.
La acción de nulidad absoluta del matrimonio es imprescriptible.
Art. 229
La acción de nulidad se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero en los casos de nulidad absoluta, los herederos podrán presentar la demanda o continuarla, a efectos puramente patrimoniales.
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