LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO VII DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Artículo 223
En la sentencia que declare el divorcio, puede el Juez conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable.
Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge conserve la posición social que tenía durante el matrimonio, y se revocará cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias.
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Art. 221
En caso de divorcio que no sea voluntario, el cónyuge culpable pierde su derecho a los gananciales que procedan de los bienes privativos del otro cónyuge.
Art. 222
El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho a favor del culpable, una vez declarado el divorcio, sin perjuicio del derecho de terceros.
Art. 224
Las causas de nulidad del matrimonio son las siguientes:
1. La falta de intervención del funcionario autorizado;
2. La existencia de algún impedimento de los mencionados en los Artículos 33 y 34 de este Código;
3. La violencia, la coacción o el miedo grave, que vicie el consentimiento;
4. El error en la identidad de la persona; y
5. La carencia de la legítima representación en el matrimonio por poder.
Art. 225
La nulidad del matrimonio es de dos clases: nulidad relativa y nulidad absoluta.
La nulidad relativa tiene lugar en los casos del Artículo 33, con excepción de lo previsto en su numeral 2, y en los casos de los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 224.
La nulidad absoluta procede en el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 33, en los casos del Artículo 34 y en el caso del numeral 1 del Artículo 224.
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